lunes, 20 de noviembre de 2017

RE: DE LA MANADA Y OTROS REBAÑOS.

El pasado viernes, 17 de noviembre, miles de mujeres nos concentramos ante el Ministerio de Justicia en nuestra incansable lucha contra el sistema patriarcal que, entre tantos esfuerzos destinados a salvaguardar sus flemática, pero progresivamente cercenadas, estructuras de poder a costa de nuestra dignidad y reconocimiento de la inestimable aportación de las mujeres a la sociedad, se resiste a no culpabilizarnos de los atentados contra nuestra libertad e indemnidad sexuales que sufrimos a diario, amparando y legitimando a los violadores, abusadores y acosadores, frutos de su adoctrinamiento machista y su descomunal inversión en la cultura de la violación.

En esta ocasión, la actitud revictimizadora de la Audiencia Provincial de Navarra propiciada por el ordenamiento jurídico vigente y el execrable y, por otro lado, nada innovador debate mediático suscitado a raíz del enjuiciamiento de la brutal agresión sexual a manos de cinco hombres, en los Sanfermines del año pasado, a una mujer de dieciocho años, nos dieron cita en el número cuarenta y cinco de la calle San Bernardo de Madrid y nos procesionaron en una histórica manifestación por la almendra de la capital. 

Sin embargo, la lectura que de nuestra agenda reivindicativa se ha hecho desde dentro del Movimiento Feminista no ha sido unánime. Y prueba de ello es el artículo de opinión intitulado De la manada y otros rebaños rubricado por la ilustre escritora y periodista Elisa Beni, con el que, personalmente, he de disentir de principio a fin.

Así las cosas, se alza un sector feminista que no comparte la oportunidad de dirigir nuestras denuncias y reivindicaciones ante la sede institucional de la que depende, de forma directa, el impulso del cambio de la regulación jurídica actual de la violencia sexual e, indirectamente, la consideración social de la misma; y aboga por el encomio de la actividad desplegada por la Audiencia Provincial de Navarra en el curso del juicio de la violación a C. por parte de La Manada.

En esta línea, nos dice Beni que: <<No hay en mi opinión nada que reclamarle a la Justicia en este caso. El tribunal está siendo exquisito en la protección de los derechos de la víctima. Y yo también creo a C. No sabemos quién es y ese es un éxito del sistema. Demasiadas veces he visto cómo se filtraban hasta los nombres de los testigos protegidos. El tribunal juzgador ha adoptado medidas férreas que incluían un juicio en el que hasta el sacrosanto principio de publicidad se rendía ante las excepcionales circunstancias. Nada que objetar. Los videos que los agresores grabaron para aumentar la humillación tampoco han podido ser carnaza de amarillismo ni han servido para una doble victimización. Los violadores no los difundieron. De sus teléfonos pasaron a estar bajo custodia. No se han hecho copias. Las partes, incluidas las defensas, sólo han podido visionarlos en sede judicial y bajo supervisión del LAJ (antiguo secretario). No, esa tele que piensan no tiene los videos. No, esos que les dicen que los han visto y que reflejan una relación consentida, tampoco lo han hecho>>, para añadir a continuación que: <<La protección de la víctima ha abocado a un juicio a puerta cerrada>>, como otro logro extraordinario de la justicia a tener en consideración por parte del feminismo a la hora de reclamar <<¡Justicia para las mujeres!>> ante el departamento de Gobierno competente por razón de la materia.

De suerte que, viene a decirnos Elisa, la actuación del feminismo, en este supuesto al menos, ha de limitarse a poner en valor el cumplimiento de la Ley de Enjuiciamiento Criminal –que es la norma que rige el proceso penal (en lo sucesivo, LECrim)-, máxime cuando es una de esas veces en que se efectúa por parte de un tribunal ante un caso de violencia sexual, gracias, por cierto, a la presión mediática que lleva ejerciendo el feminismo a través de su agenda reivindicativa, que no meramente agradecida por la realización del deber de observar las leyes en las que las mujeres encontramos el mismo asilo que los hombres.

Así, conviene recordar que todo sumario –primera fase del proceso penal a cargo del juzgado de instrucción competente, en que se realizan las diligencias encaminadas a la averiguación de los hechos delictivos y a la constatación de los culpables, y que cristaliza en un expediente homónimo- es secreto (art. 301 LECrim), esto es, solo tienen acceso a él las partes personadas en la causa (con la consiguiente pena de multa en caso de revelación de cualquier aspecto comprendido en aquel), sin perjuicio, claro está, de la decretación del secreto de sumario (art. 302 LECrim), y que el/la juez/a o tribunal, no obstante el principio general de publicidad del juicio oral –segunda fase del proceso penal a cargo del juzgado sentenciador competente- (arts. 24.2 y 120.1 CE y 680 LECrim) puede (y debe) <<acordar que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso>>, así como prohibir la obtención, divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima (art. 681 LECrim).

Por lo que, gracias, señores del Juzgado de Instrucción número cuatro de Pamplona y de la Audiencia Provincial de Navarra, por preservar la identidad de la víctima
. Por lo menos, sus ilustrísimos señores tienen claro que lo es; tanto, que durante el proceso, se han encargado de subrayar su condición revictimizándola, pero sobre ello habremos de volver más adelante.

Por el momento, cabe seguir citando a Beni: <<El tribunal no admitió como prueba las conversaciones de Whatsapp de los días previos a los hechos. En cada juicio se analizan sólo los hechos encausados. No se hace un juicio general a los personajes que se sientan en el banquillo. No hace falta ninguna. Esos mensajes -que como espectadores nos hablan de la catadura moral de los acusados- no pintan nada en el juicio actual. No se refieren a ese día. Un procedimiento es como un niño, hay que cuidarlo pues puede ser corrompido y abortado si no se respetan escrupulosamente las normas. El tribunal de Pamplona lo está haciendo con diligencia. La admisión de tal prueba no sólo no ayuda al enjuiciamiento actual sino que podría viciarlo y propiciar posteriores recursos o peticiones de nulidad>>, y darle la razón en lo que aquí informa. Pues, en efecto, en cada proceso judicial únicamente se juzgan los hechos encausados. En este caso, la violación a C., de manera que los mensajes de WhatsApp previos a la comisión de los hechos delictivos servirían para esbozar el perfil de los violadores, pero no arrojarían luz acerca de lo que ocurrió en aquel portal, que es el objeto del proceso.

De todas formas y ya que el feminismo ha de agotarse en el elogio de la efectividad del presente sistema judicial, con objeto de conocer la realidad que se ha de ensalzar, la cuestión de la prueba en el proceso penal se encuentra configurada en la LECrim de la manera que sigue: la carga material corresponde en exclusiva a la parte acusadora; la prueba ha de practicarse en el juicio oral ante el/la juez/a o tribunal sentenciador de acuerdo con los principios de igualdad, contradicción, publicidad e inmediación; no constituyen actos de prueba los atestados ni otros actos de investigación realizados por la policía judicial, pues únicamente tienen la consideración de denuncia a efectos legales, erigiéndose en objeto de prueba y no en medio de prueba; y el/la juez/a o tribunal debe fundamentar su sentencia en una prueba obtenida con estricto respeto de los derechos fundamentales.

Todo ello como garantías del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.1 CE). Y aunque, en este lance, pueda parecer injusto, piénsese, por ejemplo, en la consideración de una conversación de un grupo de WhatsApp en que sus interlocutores insultan y se regodean en la humillación a una persona concreta, en un juicio sobre la vulneración del derecho al honor de otra totalmente distinta. El hecho de que los encausados hayan insultado y humillado a otra/s persona/s en el pasado no demuestra que hayan insultado y humillado a esta última, por mucho que pueda ilustrar un patrón conductual en los mismos.

Pues, bien, gracias, nuevamente, ilustrísimos señores, por hacer todo lo jurídicamente posible para evitar la ulterior nulidad del proceso.

Y ahora sí: <<Ha causado también gran estupor que el tribunal admitiera una fotografía aportada por las defensas para unirse a un informe sobre su actividad en redes sociales. No hay, como se ha dicho, en el Rollo de Sala ningún informe con seguimientos de detectives porque el mismo defensor que lo encargó se arrepintió. Las mujeres claman pensando que la vida de una víctima pueda ser relevante a la hora de enjuiciar la violencia sexual que se ejerció sobre ella y llevarían razón, si fuera así. En primer lugar, la admisión a trámite de una prueba no implica ningún juicio de valor del tribunal sobre ella. En segundo lugar, ni siquiera se pretende que sirva para valorar sí C. fue violada o no. Nada tiene que aportar sobre ese extremo, en efecto. Lo que sucede es que junto con las penas de cárcel, los presuntos violadores tendrían que hacer frente en caso de condena al pago de una cantidad a la víctima en concepto de responsabilidad civil por las secuelas que el delito haya dejado en ella. Es ahí dónde las defensas pretenden que la actividad en las redes pueda servir para contrarrestar el informe psiquiátrico que se presenta sobre los daños traumáticos sufridos. Nadie dice que sirva, sólo digo que intentan que sirva y que el tribunal, dando toda la amplitud al ejercicio del derecho de defensa, lo ha admitido. De nuevo hay que reseñar que la restricción de este derecho fundamental podría dar lugar a intentos de nulidad>>. 

El problema aquí no es que la defensa, en el ejercicio de su deber de reunir el mayor número de pruebas posible que contribuyan a corroborar la presumida inocencia de sus clientes, enervada por los medios de prueba presentados por la parte acusadora –conocidas, respectivamente, como pruebas de descargo y pruebas de cargo- o, en todo caso, coadyuven a procurarles el menor perjuicio dable, haya encargado, presentado y posteriormente retirado un informe con seguimientos de detectives a la víctima de una violación múltiple. El problema es que la Audiencia Provincial de Navarra haya admitido el informe en la causa, ya que, si bien la admisión a trámite de una prueba no adelanta ningún juicio de valor de la misma por parte del tribunal, sí significa su pertinencia y relevancia en el proceso; exigiendo el primer presupuesto de su admisión una relación entre las pruebas y el objeto de aquél y presentando el segundo una doble dimensión, a saber: la funcional, que hace referencia a los requisitos formales de la prueba y de su práctica; y la material, que tiene que ver con la potencialidad de la prueba con relación a una mutación del fallo de la sentencia.

De modo que, para que prospere la casación ante el Tribunal Supremo por motivo de denegación de prueba, esta <<tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona>> (SSTS. 1661/2000, de 27 de noviembre; 869/2004, de 2 de julio; 705/2006, de 28 de junio). Y no bastante con ello, en relación a la estimación del amparo por el Tribunal Constitucional, <<el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional>> (STC. 198/97, de 24 de noviembre); en fin, <<quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo>> (STC. 178/98, de 14 de septiembre). 

Pues bien, no sabemos, precisamente por la ejecución a puerta cerrada de las sesiones del juicio oral a excepción de la última, en que este se abrirá al público, si el informe presentado en un primer momento por la defensa de uno de los acusados tenía por objeto valorar si C. había sido o no violada, en cuyo caso y a la luz de la meritada doctrina no constituiría prueba pertinente, toda vez que la actividad realizada por la víctima en el conato de rehacer su vida tras haber sufrido una violación, no demuestra que no haya sido violada y nada aporta acerca del esclarecimiento de lo acontecido, lo que comportaría su inadmisión de plano.

Y no obstante lo anterior, si se asume que el referido informe tenía por propósito dilucidar la correspondencia de la indemnización en concepto de responsabilidad civil por las secuelas que el delito haya podido causar en la víctima, no parece razón fundada que un informe sobre la conducta externa de C. en las redes sociales o en cualquier otra parte pueda contrarrestar, en forma alguna, la prueba pericial practicada (y susceptible de ser propuesta por cualquiera de las partes) por acreditadas psicólogas con objeto de determinar los daños que tal agresión contra su indemnidad sexual le haya ocasionado, siendo este el cauce normal en la práctica forense para constatar el daño moral habido tras una violación a los efectos de su valoración económica por parte del tribunal; lo que implicaría, de nuevo, su inadmisión al ser la prueba materialmente irrelevante, ya que no alteraría o debiera alterar un ápice la resolución del proceso penal vertida en la sentencia. Con todo, la sola admisión del informe (si es que realmente no son dos, pues a tenor de la información que ha trascendido sobre el juicio, no es asunto meridiano) supone una revictimización innecesaria y evitable de C. por parte de la Justicia, ya que únicamente contribuye a poner en cuestión los propios hechos enjuiciados o, de otro lado, los daños y perjuicios causados, sin ofrecer una base científica suficiente sobre la que pueda descansar el descargo de la responsabilidad de los autores en la comisión de aquellos o, en su segunda pretendida intencionalidad, la apreciación del daño moral, de nítida trascendencia interna.

En última instancia, y no por ello menos cuestionable, postula la periodista: <<A los de La Manada no les acusa sólo C. sino también el Ministerio Público, en nombre de la legalidad y del Estado, y el Gobierno de Navarra y el Ayuntamiento de Pamplona. No, no es ella sola contra el mundo. La fiscal Sarasate lleva a cabo una acusación firme, rotunda y grave>>, sin hacer mención, en el iter de su discurso, a la autoría de este logro. Pues, la violencia sexual, en el ordenamiento jurídico actual, no tiene la consideración de violencia de género fuera de la circunscripción de la pareja o de la expareja, y ello a pesar de la aprobación del Pacto de Estado contra la violencia machista por el Congreso de los Diputados, el pasado 28 de septiembre, que amplía insuficientemente el marco de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LIVG), de 28 de diciembre de 2004, que, dicho sea de paso, dos meses después de su aprobación, no se ha traducido en medidas concretas con motivo de la prórroga de la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado a enero de 2018, amén de albergar una exigua, por muy generosa que parezca, dotación económica de mil millones de euros: ya que la inversión tiene un plazo de amortización de cinco años y, habida cuenta del número de corporaciones locales que conforman la Administración Pública, vendría a significar una partida de dos mil euros anuales por ayuntamiento. Muchas gracias, también, al Congreso.

Siendo así, las agresiones sexuales ejercidas sobre la mujer extraña tienen restringido el acceso al régimen jurídico de la violencia de género y, en consecuencia, a todas las singulares medidas de protección que en este se prevén en atención a la especial vulnerabilidad de la víctima, tales como: la priorización del domicilio de la víctima como lugar para la realización del juicio (art. 15 bis LECrim, introducido por la LIVG); el singular apoyo médico, psicológico y jurídico gratuito puesto a su disposición (arts. 19 y 20 LIVG); o la posibilidad del ejercicio de la acción popular por parte de entidades jurídico- públicas al tener la violencia de género la consideración de delito público (STSJA. 3200/16, de 19 de diciembre).

En consonancia con ello, hemos asistido al enjuiciamiento del delito de agresión sexual por un juzgado de Navarra y no de Madrid; el apoyo médico, psicológico y jurídico gratuito para C. se ha conseguido merced a la presión de su familia, del Movimiento Feminista y de las propias instituciones locales, y no de forma automática; y ha sido cuestión controvertida la personación del Gobierno de Navarra y del Ayuntamiento de Pamplona como acusación popular en el juicio, toda vez que el ejercicio de esta excepcional acción en los delitos semipúblicos, como lo es la violación, dista mucho de ser una cuestión pacífica en la doctrina, estando la decisión sujeta a la libre discrecionalidad del tribunal que, en esta ocasión, ha sucumbido a la presión institucional y ha permitido su intervención.

Gracias, también, por todo ello a sus ilustrísimas, aunque lo debido sería no tener que agradecérselo, sino celebrar la consideración por nuestro ordenamiento jurídico de la violencia sexual, con independencia del ámbito donde se ejerza contra la mujer, como una clase de violencia de machista.

En fin, no en balde se llama “movimiento por la liberación de la mujer” y es que todo lo que conseguimos lo hacemos a través de nuestra actividad combativa que, además, aspira a ser proactiva: no aguardamos hasta que se dicte otra sentencia viciada de machismo para denunciar la vulnerable situación jurídica de las mujeres víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, nos anticipamos y condenamos la violencia institucional que advertimos, exigiendo el cambio de la legislación vigente, así como la renovación o formación en perspectiva feminista de sus exégetas.

Después de todo, quizá el Ministerio de Justicia, como órgano responsable de preparar, dirigir y ejecutar la política del Gobierno en materia, precisamente, de Justicia, tenga algo que ver en el anquilosamiento de leyes procesales y penales feministas que permitan la perentoria desarticulación de un sistema judicial distribuidor de justicia patriarcal. Y el Gobierno, quizá, sea responsable de permitir la seducción de los medios de comunicación operada por los mismos agentes económicos que lo sostienen en el poder.